Ley para la Protección e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Bolivariano de Miranda.

LEY PARA LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL

ESTADO MIRANDA

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1:

La presente Ley tiene por objeto establecer en el territorio del estado Miranda, el régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad, a fin de regular las políticas de prevención de las discapacidades, de habilitación, rehabilitación y reinserción laboral y social de las personas con discapacidad, mediante su incorporación a los servicios de salud, educación, trabajo, práctica deportiva, recreación y asistencia social.

ARTICULO 2:

La prevención de las discapacidades y habilidades y la habilitación o rehabilitación de las personas afectadas por alguna de éstas, constituye un deber para las autoridades del Estado Miranda, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley.

ARTICULO 3:

Los órganos del Poder Público Estadal y los del Poder Municipal en el Estado Miranda, dentro de su ámbito de competencia, aplicarán todas las medidas tendentes a asegurar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de su derecho a la salud, a la habilitación o rehabilitación, a la educación, a al orientación e integración laboral y su participación en el sistema general de la sociedad.

ARTICULO 4:

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o que desarrollen actividades de cualquier naturaleza en jurisdicción del Estado Miranda, están obligadas a cumplir las disposiciones de la presente Ley a participar activamente en la prevención de las discapacidades y en la inserción laboral y social de las personas con discapacidad.

ARTICULO 5:

Los Poderes Públicos del Estado Miranda y de los Municipios que lo integran promoverán la educación y concientización de la población, muy especialmente de la población escolar, a fin de desarrollar una cultura sobre las discapacidades, que permita asimilar a las personas con discapacidad como personas con limitaciones en su capacidad física, sensorial o mental, pero susceptibles de ser incorporadas total o parcialmente a la actividad laboral y social.

ARTICULO 6:

Las disposiciones de la presente Ley son de Orden público y no pueden ser relajadas por convenios particulares.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 7:

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se adoptan las definiciones siguientes:

A.- Persona con Discapacidad: “Se consideran personas con discapacidad aquellas con igualdad de derechos, deberes y oportunidades con capacidades que le permitan a él y su familia, tomar decisiones acerca de su desarrollo social y económico, así como ejercer sus libertades fundamentales, sus derechos humanos, sociales, civiles y políticos y participar plenamente en la sociedad; que como consecuencia de un daño congénito o adquirido, tiene una condición física o mental diferente, de naturaleza permanente o temporal.

B.- Integración Social: Es el proceso integral mediante el cual se crean oportunidades a las personas con discapacidad de participar en la vida social, cultural y productiva del Estado Miranda.

C.- Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes o enfermedades que producen deficiencia física, sensoriales o mentales; a evitar que esas deficiencias ya producidas, se agraven y se conviertan en discapacidades; y a impedir que esas discapacidades produzcan limitaciones en la participación social.

D.- Rehabilitación: Es un proceso integral que intenta detener el deterioro progresivo de la capacidad física, sensorial o mental de la persona con discapacidad, restaurar al máximo su capacidad residual y desarrollar sus habilidades y talentos potenciales, con el propósito de facilitar el más alto grado de autosuficiencia personal y lograr su integración familiar, laboral y social.

E.- Equiparación de Oportunidades: Es el proceso mediante el cual la sociedad crea los servicios y facilidades para compensar la limitación física, sensorial o mental de la persona con discapacidad y permitir su acceso a servicios sociales y de salud, a oportunidades de educación, de trabajo, de cultura y recreación. La equiparación de oportunidades supone la eliminación de los obstáculos que se oponen a la igualdad, a la efectiva participación de las personas con discapacidad, mediante la creación y adaptación de: Vías de acceso, servicios sanitarios, de comunicación y de transporte, que permitan su desarrollo biopsicosocial.

F.- Ayudas Técnicas: Son todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento y compensación de a discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación, habilitación o rehabilitación, o para impedir su progresión o conversión en una discapacidad mayor.

G.- Ciego: Se considerará ciego a toda persona cuya visión se encuentre en 20/400 o menos por el mejor ojo y con la mejor corrección, y con un campo visual de veinte grados (20°) o menos.

H.- Perro de Asistencia: Es todo perro que ha sido entrenado para satisfacer necesidades de personas con discapacidad.

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 8:

“Las personas con discapacidad gozan en el territorio del Estado Miranda de todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución del Estado Miranda, por la Ley para la integración de Personas incapacitadas, por la Ley Orgánica del Trabajo, por los Tratados y Convenios Internacionales adoptados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por la presente Ley y por toda Normativa Nacional que regule, proteja y garantice cualquier derecho de las personas con discapacidad”

ARTICULO 9:

Son derechos fundamentales de las personas con discapacidad:

a) Derecho a la vida, desde el momento de la concepción y bajo protección y asistencia de la familia, dela sociedad y del Estado.

b) Derecho a vivir en el seno de su familia o en un lugar sustituto, en caso de encontrarse en estado de abandono o de no ser posible su atención en el hogar familiar.

c) Derecho a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, con la misma eficiencia y de las mismas oportunidades que rigen para los demás habitantes del Estado y de la República.

d) Derecho a su rehabilitación en centros especializados públicos o privados o bajo régimen de residencia asistida y a prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

e) Derecho a participar de las decisiones relacionadas con su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.

f) Derecho a ser habilitados o rehabilitados profesional y ocupacionalmente.

g) Derecho a ingresar de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, a establecimientos especializados para recibir atención adecuada, con miras a su habilitación o a su rehabilitación integral y social.

h) Derecho a recibir, en cuanto sea compatible con su tipo o grado de discapacidad, educación en todos los niveles o modalidades del sistema educativo, en establecimientos públicos o privados, sin discriminación.

i) Derecho al trabajo remunerado, en el marco y bajo la protección de la legislación sobre la materia.

j) Derecho a ser protegido contra toda explotación, trato abusivo o degradante; y

k) Derecho a recibir las facilidades y servicios para su libre movilización y desplazamiento en las vías públicas, edificios públicos o privados, centros de trabajo, comerciales, deportivos o recreacionales, eliminando las barreras tanto sociales como ambientales que limitan su acceso y movilización a esos lugares.

PARÁGRAFO UNICO: Las personas con discapacidad que tengan perros de asistencia, debidamente entrenados y certificados por una institución reconocida, tienen derecho al acceso con los mismos a todos los espacios y ambientes de los lugares públicos o privados, sin ningún tipo de objeción.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES

ARTICULO 10:

La persona con discapacidad, dentro de los límites que le impone su grado de discapacidad, debe participar en las tareas comunes de promoción social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación.

ARTICULO 11:

Los familiares, representantes o guardadores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios y a procurar los medios adecuados para su rehabilitación; y en caso de no disponer de los medios necesarios deben notificarlo al Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) o a cualquier autoridad de salud del Estado para que provea su atención en un centro de rehabilitación.

ARTICULO 12:

El Estado Miranda, en conjunción con el sector privado promoverá la creación de servicios especializados así como un sistema de residencias asistidas para las personas con discapacidad, principalmente, para quienes no tienen familiares, representantes o guardadores o quienes por la magnitud de su discapacidad requieren atención permanente en instituciones especializadas.

ARTICULO 13:

Las empresas públicas o privadas de transporte terrestre, aéreo, marítimo, lacustre o fluvial, deben otorgar preferencia a las personas con discapacidad para el acceso y evacuación de las naves o aeronaves y brindarles máxima facilidad para llevar consigo y sin recargo, sus perros de asistencia, equipos biomecánicos, dispositivos auxiliares y otros implementos necesarios.

TITULO III

CAPITULO I

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

ARTICULO 14.-

Corresponderá a: Los Servicios de rehabilitación médica, física, sensorial o mental adscritos al Sistema Regional de Salud; a los Servicios de Psicología adscritos al Departamento de Educación Especial de la Secretaría de Educación y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que funcionan en el Estado; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Médico Legal del Ministerio del Trabajo; así como a otros que señalen en el Reglamento de la presente Ley, evaluar, constatar, calificar y certificar la discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

La certificación definitiva de la discapacidad, para todos los efectos relacionados con la aplicación de la presente Ley, corresponderá Al Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA), el cual, una vez recibido el informe los organismos mencionados, emitirán un Certificado de Discapacidad. Los servicios a que se refiere la primera parte de este artículo deberán emitir un informe que contendrá, por lo menos, la identificación de la persona, la indicación de la discapacidad que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; los aspectos de la personalidad del sujeto diagnosticado y de su entrono con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

ARTICULO 15.-

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representan o de las que señale el Reglamento de esta Ley, asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

ARTICULO 16.-

Las personas con discapacidad deberán inscribirse o ser inscritas en el Registro Regional de Discapacidad, que llevará el Consejo Regional para la integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) a través de las Oficinas Municipales para la Atención, Promoción e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda.

ARTICULO 17.-

El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que deben seguirse para la clasificación, así como los requisitos necesarios para que las personas con discapacidad puedan acogerse a los derechos y beneficios que le acuerda la presente Ley.

El Certificado de Discapacidad, será el documento único suficiente para acreditar la discapacidad en los casos que sea necesario invocarla.

TITULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

ARTICULO 18.-

La Prevención de la discapacidad constituye un derecho y un deber de todo ciudadano de la sociedad en su conjunto y es componente esencial de las obligaciones del Estado en el campo de la salud pública y de la asistencia social.

ARTÍCULO 19.-

La Prevención comprende tanto las medidas tendentes a evitar las contingencias, accidentes o enfermedades que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progreso o derivación en otras discapacidades, así como aquellas destinadas a reducir las limitaciones de las oportunidades de participación social de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 20.-

La Prevención tendrá prioridad en las áreas de salud, educación, trabajo, deporte y comunicación. Dicha Prevención procurará principalmente:

a) La atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido, para evitar y detectar la deficiencia o discapacidad.

b) El asesoramiento genético.

c) La Investigación de enfermedades metabólicas en el recién nacido.

d) La Investigación y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos.

e) La detección de cuadros de desnutrición en el recién nacido, lactante, preescolar y escolar.

f) La Protección contra las enfermedades infecto-contagiosas.

g) La Promoción de la salud en el sistema educativo regular.

h) La Promoción de la salud física, sensorial y mental, principalmente a lo relativo al uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y del tabaco y,

i) La Prevención en accidentes de tránsito, domésticos, de trabajo y enfermedades ocupacionales.

ARTÍCULO 21.-

La rehabilitación está dirigida a crear las condiciones precisas para le recuperación de aquellas personas que presenten alguna discapacidad física, sensorial o mental y debe iniciarse de inmediato a la obtención del diagnóstico y continuar hasta lograr el máximo de habilitación o rehabilitación así como el mantenimiento de ésta.

A tales efectos, toda persona que presente alguna limitación funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a disponer de los procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar su estado físico, sensorial o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTICULO 22.-

El Estado Miranda creará centros de rehabilitación públicos y promoverá la creación por el sector privado de Institutos dotados de personal y equipamiento necesario; velando por el cumplimiento de los procesos de habilitación o rehabilitación; formará y perfeccionará profesionales en el área de rehabilitación e integración social y realizará investigación, producción y comercialización de dispositivos auxiliares. Así mismo, canalizará recursos para promover acciones de prevención y rehabilitación mediante programas dirigidos a la población con discapacidad de escasos recursos económicos.

ARTÍCULO 23.-

La adquisición, uso, conservación, adaptación y renovación de las ayudas técnicas se entenderán como parte del proceso de rehabilitación.

ARTÍCULO 24.-

El Estado Miranda a través del CORIPDIS-MIRANDA diseñará y desarrollará programas tendentes a la rehabilitación social de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 25.-

Los organismos dispensadores de salud en el Estado Miranda, desarrollarán programas de asistencia y de salud mental, con el propósito de que las personas con discapacidad mental desarrollen al máximo sus destrezas o aptitudes. Estos programas serán extensivos a la familia.

TITULO V

DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO I

DEL ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 26.-

El Estado Miranda garantizará a las personas con discapacidad su incorporación al sistema educativo regular en todos los niveles y modalidades, en cuanto sea compatible con el grado de discapacidad, o a sistemas de educación especial. Los planteles públicos o privados del Estado deberán incorporar las técnicas y metodologías necesarias para asegurar el ingreso, permanencia y progreso al sistema educativo de las personas con necesidades educativas especiales.

El Ejecutivo del Estado Miranda en el Reglamento de la presente Ley, establecerá los mecanismos, las subvenciones educacionales u otras medidas conducentes para asegurar a las personas con discapacidad el efectivo acceso e igualdad de oportunidades en el sistema educativo.

ARTICULO 27.-

El funcionamiento de los planteles y servicios de educación especial se regirá por a normativa establecida por el Departamento de Educación Especial de la Dirección General de Educación del Estado y por los lineamientos emanados por la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

ARTÍCULO 28.-

Los planteles y servicios de educación especial del Estado prestarán el servicio de orientación y asesoramiento a los planteles del sistema educativo regular cuando incorporen a sus aulas, con fines de integración, a personas con discapacidad o con necesidades educativas especiales.

ARTÍCULO 29.-

La Dirección General de Educación del Estado supervisará la participación de las personas con discapacidad en los programas de aprendizaje, desarrollo, cultura y adiestramiento. Del mismo modo, promoverá que las instituciones de educación superior del Estado, públicas o privadas, faciliten la incorporación de las personas con discapacidad a sus programas y planes de estudios sin limitar su preferencia.

ARTICULO 30.-

Todo acto de discriminación o de negativa infundada de inserción de una persona discapacidad en cualquier establecimiento del Sistema Educativo podrá ser denunciado por el afectado, sus representantes o guardadores ante el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) quien deberá practicar una averiguación administrativa, garantizando el derecho de defensa del establecimiento denunciado, y en caso de determinarse el carácter infundado de la negativa, remitirá las resultas de su averiguación al Consejo de Protección de los Derechos del Ni{o y del Adolescente del municipio correspondiente, si el afectado se encontrase en esa categoría, o la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo en los demás casos sin perjuicio de las acciones que esos u otros organismos públicos pudieran ejercer en defensa de los derechos constitucionales de la persona con discapacidad, víctima de discriminación en su derecho a la Educación.

CAPÍTULO II

DEL ACCESO A LA SALUD

ARTICULO 31.-

El Estado Miranda garantiza a las personas con discapacidad su integración al Sistema de Salud del Estado sea cual fuese la naturaleza o grado de dicha discapacidad.

ARTICULO 32.-

Cualquier discriminación o negativa infundada en la prestación del servicio de asistencia a la salud de una persona con discapacidad, podrá ser denunciada al Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA), quien previa averiguación administrativa, remitirá sus resultas a los órganos o funcionarios señalados en el artículo 30°.

ARTICULO 33.-

El Sistema Regional de Salud deberá crear los centros de rehabilitación médica física, sensorial y mental, en los diferentes niveles de atención, de acuerdo con las necesidades y el número de personas con discapacidad existentes en el Estado. Dichos centros de rehabilitación estarán dotados del personal especializado y del equipamiento necesario para asegurar el adecuado tratamiento de las personas con discapacidad. El Estado Miranda y los municipios que lo integran deberán asegurar la dotación de equipos y recursos a esos centros de rehabilitación.

ARTICULO 34.-

El Sistema de Salud promoverá la formación, capacitación y actualización del personal especializado en el área de rehabilitación médica física, sensorial y mental con la finalidad de desarrollar el recurso humano necesario para la asistencia a las personas con discapacidad.

ARTICULO 35.-

El Estado Miranda, a través de la Dirección Regional de Salud, realizará las gestiones y convenios necesarios para que los productos farmacéuticos y sanitarios puedan ser adquiridos por aquellas personas con discapacidad acreditadas por el CORPDIS-MIRANDA, cuya situación económica lo amerite, con un descuento sustancial.

CAPITULO III

LA INSERCIÓN LABORAL Y CAPACITACIÓN

ARTICULO 36.- Las personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a la rehabilitación profesional en las condiciones que se establecen en la presente Ley.

Los programas de rehabilitación profesional comprenderán, como mínimo, los siguientes beneficios:

a) Tratamientos de rehabilitación médica.

b) Orientación vocacional y/o profesional

c) Formación, readaptación o reeducación para el trabajo.

d) Ayudas técnicas especiales

e) Integración laboral

f) Adaptación de los espacios de trabajo.

ARTICULO 37.-

El Estado Miranda y sus órganos de gobierno, crearán las condiciones y velarán por la inserción o reinserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia económica, su desarrollo personal, su derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna y decorosa.

ARTICULO 38.-

Toda persona con discapacidad, aspirante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades para el acceso al trabajo siempre que cumpla los requisitos y aptitudes exigidos para el desempeño de la labor que aspire desarrollar.

ARTICULO 39.-

La Gobernación del Estado Miranda y las Alcaldías que lo conforman, concederán prioridad para el ejercicio de la economía informal, la explotación de pequeños comercios y la instalación de kioscos permanentes, a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente o lo haga un familiar cercano o pariente de quien dependa. Dichos puestos gozarán de protección especial por parte del gobierno Estadal o Municipal según el caso y serán exclusivamente asignados a personas con discapacidad residentes en el Municipio donde se pretende ejercer la actividad comercial. Estos puestos no podrán ser cedidos, vendidos o alquilados bajo ningún concepto. La cesión, venta o alquiler ocasionará la revocación del permiso y cancelará la asignación del puesto para ambos. Tampoco podrán ser objeto de sucesión por cuanto al fallecimiento del beneficiario el puesto deberá ser reintegrado a la Gobernación o a la Alcaldía para que sea asignado a otra persona con discapacidad que llene los requisitos para optar al mismo.

ARTÍCULO 40.-

De conformidad con la legislación del trabajo, son nulas y sin efecto jurídico alguno, las cláusulas de las convenciones colectivas, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de los empleadores que supongan discriminación en el empleo para las personas con discapacidad en lo relativo a la remuneración, jornada y demás condiciones de trabajo. Pero en caso de jornadas a tiempo parcial inferiores a la máxima legal o convencional, el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores con discapacidad podrán cancelarse en proporción a dichas jornadas reducidas.

ARTÍCULO 41.-

Los órganos del Poder Público Estadal y Municipal en el Estado Miranda, darán facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas protegidas de inserción laboral de personas con discapacidad creadas por el CORIPDIS-MIRANDA, a las empresas que establezcan departamentos o áreas de producción mayoritariamente integrados por personas con discapacidad y las que en cualquier forma favorezcan su empleo, adiestramiento, rehabilitación y readaptación.

ARTÍCULO 42.-

El CORIPDIS-MIRANDA, llevará un registro actualizado de las personas con discapacidad en edad labora, con indicación de sus aptitudes y capacidad laboral. Copia de dicho registro se remitirá periódicamente a las Inspectorías y Comisiones del Trabajo, a las Cámaras de Comercio y Producción y a las Federaciones de Trabajadores del Estado Miranda a fin de promover la incorporación de las personas con discapacidad al trabajo productivo.

ARTÍCULO 43.-

La capacidad laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación para el trabajo, orientación vocacional y profesional, tomando en cuenta la evaluación de sus capacidades y destrezas, su nivel educativo, sus preferencias y sus intereses, teniendo presente el respectivo diagnóstico.

CAPITULO IV

DEL ACCESO AL DEPORTE

ARTÍCULO 44.-

El Estado, a través de los organismos competentes, promoverá la incorporación de las personas con discapacidad a las prácticas de la educación física, del deporte de mantenimiento físico o de alto rendimiento y a la recreación con el objeto de estimular la independencia, desarrollo personal y mejoramiento de su condición física, sensorial y mental.

ARTÍCULO 45.-

El Estado y los Municipios que lo integran destinarán un porcentaje de los recursos asignados a sus organismos o institutos de deportes para la atención de las necesidades de la población con discapacidad en educación física, deportes y recreación.

ARTÍCULO 46.-

Las instalaciones deportivas, que construyen los entes públicos o privados, deberán estar dotadas de vías de acceso para las personas con discapacidad, de adaptaciones en canchas o áreas de competencia que permitan su uso por las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Instituto Regional del Deporte y el CORIPDIS-MIRANDA prestará asesoría a los organismos públicos o privados que lo soliciten, sí como la asistencia técnica necesaria para la construcción de las instalaciones deportivas que permitan el acceso y la participación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 47:

El instituto Regional del Deporte con la asesoría del Consejo Regional para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS – MIRANDA), adquirirá los implementos, equipos especiales o dispositivos auxiliares para la práctica del deporte por las personas con discapacidad y gestionará por ante el Seniat la exoneración de los impuestos de importación de aduana para esos implementos deportivos.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Seniat, oída la opinión favorable y calificada del CORIPDIS-MIRANDA, determinará los artículos, equipos y materiales deportivos a que se refiere la exoneración indicada en el inciso anterior.

ARTICULO 48.-

Las personas con discapacidad que sean seleccionadas para competir en justas deportivas municipales, regionales, nacionales e internacionales tendrán derecho a disfrutar de permisos laborales para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración en los términos establecidos en la Ley Regional del Deporte y su reglamento.

ARTICULO 49.-

El permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración no podrá excederse de treinta (30) días en el lapso de un año.

PARÁGRAFO ÚNICO: En el Reglamento de la presente Ley podrá ampliarse la duración de este permiso en el caso de atletas de alta competencia con discapacidad.

ARTICULO 50.-

El Estado Miranda, por intermedio del CORIPDIS-MIRANDA, promoverá la creación de la Fundación Regional de Asistencia al Deportista con Discapacidad, la cual tendrá por objeto asegurar la promoción y protección social del atleta con discapacidad de alto rendimiento deportivo.

ARTICULO 51.-

Los Estatutos y Reglamentos de la entidades deportivas para personas con discapacidad inscritas en el correspondiente registro del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, deberán someterse a los principios y normas generales señaladas en la Ley del Deporte del Estado Miranda.

ARTICULO 52.-

La Secretaría de Educación del Estado en los programas deportivos regulares implantados en los planteles deberá incorporar a aquellos alumnos con necesidades deportivas especiales.

CAPITULO V

DEL ACCESO AL ENTORNO FÍSICO

ARTÍCULO 53.-

Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones o establecimientos y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados o abiertos al público, así como también las vías públicas y las estaciones o paradas de acceso a medios de transporte público, cines, teatros, parques, jardines, plazas u otros espacios de diversión y esparcimiento, deberán estar dotadas de vías o medios de acceso para las personas con discapacidad, conforme a lo establecido en la norma Covenín 2733.

ARTÍCULO 54.-

Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, deberán ser remodelados a fin de incorporar los servicios y facilidades de acceso requeridos por las personas con discapacidad. A tal fin, los entes públicos del Estado y de los municipios que lo integran incorporarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias para el financiamiento de esas remodelaciones en los inmuebles que de ellos dependan y promoverán la adaptación de los inmuebles privados mediante el establecimiento de estímulos o exenciones.

PARÁGRAFO UNICO.- Toda área que abarque aquella construcción o adaptación efectuada en un inmueble privado o público, que tenga como finalidad cumplir con lo establecido en la presente Ley, será catalogada como área no computable, a los efectos del Fisco Municipal.

ARTICULO 55.-

Cada Municipio del Estado deberá incorporar en su Ordenanza la Norma Covenín 2733, con el objeto de suprimir progresivamente las barreras arquitectónicas o urbanísticas que imposibilitan o dificultan el acceso espacial de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 56.-

Las personas con discapacidad, así como las instituciones públicas o privadas que trabajan para su integración tendrán prioridad en la adjudicación del servicio telefónico, eléctrico y otros servicios públicos semejantes, con las adaptaciones y particularidades requeridas como usuarios por el tipo de discapacidad y/o grado de la misma.

ARTÍCULO 57.-

El Estado Miranda y sus municipios establecerán los mecanismos para que el servicio de transporte público sea accesible a las personas con discapacidad, sin exigir pagos adicionales a la tarifa ordinaria, cuando éstas requieran llevar consigo ayudas técnicas de soporte o perros de asistencia debidamente identificados.

ARTICULO 58.-

Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los carros libres, dispondrán de asientos de fácil acceso para las personas con discapacidad, identificándolos convenientemente. El número de esos asientos será al menos de uno (1) por cada quince (15) de los que disponga la unidad de transporte.

ARTÍCULO 59.-

A los efectos de dar cabal cumplimiento a la presente disposición, ésta se regirá por lo contemplado en la Norma Covenín 2733. Por lo tanto, los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados, los que exhiban espectáculos públicos que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para los vehículos de personas con discapacidad, dotándolos de la señalización y facilidades para el libre acceso de esos vehículos al estacionamiento. Ningún puesto de estacionamiento de los reservados para personas con discapacidad podrá ser ocupado por vehículos que no pertenezcan a ellos o prueben que las transportan. Tales vehículos deberán contar con una identificación que posea el símbolo internacional de persona con discapacidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Las autoridades policiales, los agentes, empleados u oficiales de servicios de vigilancia privada velarán por el cumplimiento de esta disposición. Asimismo, permitirán la parada momentánea o temporal de vehículos que transporten o conduzcan personas con discapacidad, aún en zonas prohibidas para embarcarlas o desembarcarlas.

ARTÍCULO 60.-

La publicidad turística de hoteles, centros de recreación y clubes abiertos al servicio público, y las guías turísticas de cualquier índole, deberán indicar los obstáculos y las posibilidades de accesibilidad para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 61.-

Los organismos estadales, municipales, las empresas públicas, privadas o mixtas, que empleen un número de trabajadores fijos que excedan de cincuenta (50), estarán obligados a emplear un número de trabajadores con discapacidad no inferior al dos por ciento (2%) de la nómina; siempre y cuando los trabajadores con discapacidad solicitantes reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio de los cargos afectados y el organismo o empresa empleadora requiera los servicios del solicitante

ARTÍCULO 62.-

Los programas estadales y municipales de desarrollo urbano, incluirán las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de las personas con discapacidad, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles den fácil acceso para las personas con discapacidad. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de esta normativa.

CAPÍTULO VI

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 63.-

El Estado Miranda promoverá el suministro de información para la población con discapacidad sensorial especialmente en los espacios informativos y programas de opinión en los medios de comunicación social. Se deberá incorporar en los espacios informativos y programas de opinión en los medios de comunicación social presentes en el Estado Miranda, el Lenguaje de Señas y/o cualquier ayuda técnica que garantice a las personas sordas el acceso a la información. El Reglamento de la presente Ley fijará los términos y condiciones en que se asegurará a las personas con discapacidad el derecho a recibir información.

ARTÍCULO 64.-

Las bibliotecas públicas estadales y municipales deberán ofrecer ayudas técnicas y facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a la lectura y a la información.

CAPÍTULO VII

DEL ACCESO A LA CULTURA

ARTÍCULO 65.-

Las personas con discapacidad tendrán igualdad de oportunidades para participar en cualquier actividad o expresión artística o cultural, ya sea como oradores, actores o espectadores, en los centros culturales públicos o privados del Estado Miranda. El Instituto Autónomo de la Cultura deberá promover la participación de las personas con discapacidad en sus cursos regulares y de extensión.

CAPÍTULO VIII

DEL ACCESO A LA VIVIENDA

ARTÍCULO 66.-

El Estado Miranda y los municipios que lo conforman, por intermedio de los institutos u organismos encargados de la política de vivienda promoverán el otorgamiento de subsidios, créditos u otras facilidades para la adquisición, construcción o mejoramiento de viviendas destinadas a ser habitadas por una o más personas con discapacidad.

El Reglamento de la presente Ley deberá contemplar, los siguientes aspectos:

a.- Condiciones para prioridad en la asignación de subsidios, créditos u otras facilidades económicos,

b.- Sistemas para construir, adaptar y seleccionar las viviendas destinadas a las personas con discapacidad,

c.- Mecanismos de subsidios o créditos para el mejoramiento de las viviendas que sean propiedad o estén habitadas por personas con discapacidad.

CAPÍTULO IX

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 67.-

Además de la exoneración de impuestos aduaneros prevista en la “Ley para la integración de Personas Incapacitadas” se exonerarán de todo impuesto estadal las siguientes ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad:

a.- Prótesis auditivas, visuales y físicas.

b.- Prótesis.

c.- Equipos, medicamentos y elementos para la terapia y rehabilitación de las personas con discapacidad.

d.- Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por las personas con discapacidad.

e.- Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y seguridad de las personas con discapacidad.

f.- Elementos especiales para facilitar la comunicación, información y señalización para las personas con discapacidad.

g.- Equipos y materiales pedagógicos especiales para la educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad, y

h.- Vehículos ortopédicos.

i.- Los municipios del Estado Miranda procurarán también la exoneración de impuestos municipales a la producción, comercialización o utilización de tales ayudas o implementos.

ARTÍCULO 68.-

Las personas con discapacidad tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a.- Descuento del cincuenta por ciento (50%) en empresas regionales de transporte.

b.- Licencia especial para conducir vehículos automotores.

c.- Uso gratuito de los medios de transporte público que pertenezcan al estado o a los municipios.

d.- Becas para educación especial y rehabilitación de menores con discapacidad.

Los requisitos para acceder a estos beneficios son:

1. Inscripción en el Registro Regional de Personas con Discapacidad que debe llevar CORIPDIS-MIRANDA.

2. Presentación del carnet de discapacidad.

3. Estudio social realizado por el CORIPDIS-MIRANDA.

4. Los específicos solicitados por cada una de las entidades que otorguen los beneficios.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO REGIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 69.-

El Registro Regional de Personas con Discapacidad estará a cargo del Consejo Regional para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) y de las oficinas Municipales para la Atención, Promoción e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda y contendrá por lo menos, los siguientes datos:

a.- Identificación de las personas con discapacidad y la naturaleza de su discapacidad.

b.- Identificación de los representantes o guardadores.

c.- Identificación y demás datos concernientes a las instituciones públicas o privadas que se ocupan de la atención de personas con discapacidad;

d.- Indicación de las aptitudes o capacidades laborativas de cada persona con discapacidad y su experiencia laboral precedente, a los fines previstos en el artículo 41 de esta Ley.

ARTÍCULO 70.-

Las personas con discapacidad para inscribirse en el Registro Regional presentarán los siguientes documentos e información:

a.- Solicitud de la persona con discapacidad o su representante,

b.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, si la tuviere,

c.- El documento de certificación al que se refiere el artículo 14 de esta Ley,

d.- El CORIPDIS-MIRANDA otorgará una identificación a cada persona con discapacidad que se encuentre registrada.

ARTÍCULO 71.-

Las personas jurídicas u organizaciones sociales de carácter privada que trabajen en el campo de las discapacidades, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 65, para lo cual solicitarán por escrito y presentarán los documentos que acrediten su existencia y Representación legal.

TITULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONSEJO REGIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO MIRANDA (CORIPDIS-MIRANDA) Y DEL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (COMIPDIS).

ARTÍCULO 72.-

El Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA), creado por Decreto N° 181 de fecha 21 de mayo de 1.998, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N| 3041 de fecha 30 de mayo del mismo año es el organismo rector, en materia de protección y tratamiento de personas con discapacidad en el Estado Miranda y estará adscrito al Despacho del Gobernador del Estado, con la autonomía operativa y una asignación especial que estará prevista en el Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 73.-

Las Alcaldías de los Municipios del Estado crearán mediante Ordenanza un Consejo Municipal para la Integración de Personas con Discapacidad (COMIPDIS) de acuerdo con los lineamientos de esta Ley y establecerán las formas de coordinación entre esos organismos y el Consejo Regional Para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA).

ARTÍCULO 74.-

El Consejo Municipal ara la Integración de Personas con Discapacidad (COMIPDIS), será un organismo autónomo, rector en materia de discapacidad en el ámbito municipal con una asignación especial en el presupuesto municipal, integrada mayormente por personal con discapacidad y estará adscrita directamente al Despacho del Alcalde, pero actuará en coordinación con el Consejo Regional para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) para la planificación, dirección, organización, supervisión, investigación familiar, laboral y social de las personas con discapacidad en el ámbito municipal.

ARTICULO 75.-

El Consejo Regional para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) y los Consejos Municipales para la Integración de Personas con Discapacidad (COMIPDIS) velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley dentro del ámbito de competencia.

ARTÍCULO 76.-

El Gobernador del Estado Miranda en el Reglamento de la presente Ley, podrá dictar o modificar las normas sobre organización, funcionamiento y dotación del Consejo Regional para la integración de Personas con discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA).

ARTICULO 77.-

El Estado Miranda en el Reglamento de la presente Ley y los municipios del Estado en sus respectivas ordenanzas, desarrollarán las normas y principios establecidos en esta Ley, adaptándolos a las características y peculiaridades de las discapacidades en cada región o municipio.

ARTICULO 78.-

Las Alcaldías del Estado en las Ordenanzas respectivas podrán establecer multas y otras sanciones a los particulares por la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley.

Dichas Ordenanzas podrán establecer una participación en los ingresos derivados de dichas multas para el Consejo Municipal para la Integración de las Personas con Discapacidad del estado Miranda (COMIPDIS) y para el Consejo Regional para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA).

TITULO VIII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 79.-

Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio, querellas o demandas que puedan ser ejercidas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, se aplicarán las sanciones establecidas en esta ley a los infractores de su articulado.

ARTÍCULO 80.-

Los funcionarios públicos responsables por infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo por su Superior Jerárquico, a solicitud del Consejo Regional Para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA), con las consecuencias legales que ello acarrea, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en el Ordenamiento Jurídico Nacional.

ARTÍCULO 81.-

Quienes fueren objeto de aplicación de sanciones por infracciones a esta Ley y reincidieran en ellas, les serán duplicadas las sanciones en cada ocasión de reincidencia, ello, en relación con la oportunidad de aplicación de la sanción anterior. A los efectos de este artículo, el CORIPDIS-MIRANDA, llevará un registro de infractores a nivel del Estado Miranda.

ARTÍCULO 82.-

Los proveedores y fabricantes de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación, cobro excesivo, ocultamiento de inventarios o disminución de calidad, por aprovechamiento de circunstancias excepcionales, escasez, urgencia o necesidad del usuario, serán sancionados con multa que oscila entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 83.-

Los familiares, representantes o guardadores que incumplan lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley, serán sancionados con multa que oscila entre DIEZ (10) y CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 84.-

Las empresas que no acaten lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley, serán sancionadas con multa que oscila entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 85.-

Los Directores (as) o equivalentes de Institutos privados de educación, que incurran en la violación de lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, serán sancionados con multa que oscila entre VEINTE (20) y CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 86.-

Las empresas que incumplan con lo establecido en el Artículo 36 de la presente Ley, serán sancionadas con multa que oscila entre CINCUENTA (50) Y CIEN (100) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 87.-

Los empleadores que incurran en lo dispuesto en el Artículo 40 de la presente Ley, serán sancionados con multa que oscila entre VEINTE (20) y CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 88.-

Los responsables de las construcciones que ignoren lo indicado en los Artículos 46 y 53 de la presente Ley, serán sancionados con multa que oscila entre CIEN (100) y DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 89.-

Los administradores o propietarios de estacionamientos que incumplan lo prescrito en el artículo 59, serán sancionados con multa que oscila entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) Unidades Tributarias.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Los propietarios o conductores de vehículos que violen la prescripción establecida en el artículo 59 serán sancionados con multa que oscila entre DIEZ (10) y CINCUENTA (50) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 90.-

Los establecimientos hoteleros y turísticos que infrinjan lo prescrito en el artículo 60 de la presente Ley, serán sancionados con una multa que oscila entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) Unidades Tributarias.

ARTÍCULO 91.-

Las empresas privadas que desconozcan lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley, serán objeto de multa que oscila entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) Unidades Tributarias. Igual sanción se aplicará a los responsables de las Dependencias oficiales que incurrieren en dicha falta; así como les será abierta la respectiva averiguación administrativa.

ARTÍCULO 92.-

Las empresas constructoras que incumplan con lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley, y el funcionario responsable del incumplimiento, serán sancionados con multa que oscila entre CIEN (100) y DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación de la empresa culpable de la infracción, la multa se aplicará a quien aparece como propietario o Presidente de la Junta Directiva, en los documentos de Registro Mercantil existentes para la época de contratación de la obra.

ARTÍCULO 93.-

Las empresas que incumplan con lo dispuesto en el Artículo 68, literal a, serán sancionadas con multa oscila entre SESENTA (60) y CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias. La reincidencia acarreará la suspensión del permiso para laborar

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 94.-

A fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, y hacer efectiva la aplicación de las sanciones previstas en la misma, el CORIPDIS-MIRANDA, podrá actuar de oficio o a requerimiento de terceros, por intermedio de mandatarios o terceros contratados a su servicio, y recurrir a la vía jurisdiccional para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las demás leyes relacionadas con la materia.

ARTÍCULO 95.-

La violación de cualquiera de los derechos de una persona con discapacidad establecidos en esta Ley, por un acto, orden u omisión de un funcionario público o funcionaria pública o un particular, podrá ser denunciado directamente por el afectado, por medio de un representante o por un tercero ante el Ministerio Público o defensoría del Pueblo o ante cualquier otro organismo competente para que éstos ejerzan las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, administrativa, penal o disciplinaria en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 96.-

Si el CORIPDIS –MIRANDA recibe alguna denuncia relacionada con el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la procesará, procederá a instruir el expediente respectivo y notificará al infractor, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. Si se considera procedente la aplicación de una multa como sanción, el CORIPDIS-MIRANDA remitirá un oficio o comunicación a la persona o personas infractoras para que voluntariamente cumplan con la misma. En caso de negativa, procederá a solicitar judicialmente la imposición de la multa de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

ARTÍCULO 97.-

Cuando la denuncia es formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ante la Defensoría del Pueblo o por ante otro organismo del Estado, éste, remitirá el caso a CORIPDIS-MIRANDA, en donde se instruirá el expediente y se realizará el proceso establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 98.-

Todo lo no establecido expresamente en esta Ley, será resuelto por las demás legislaciones o normativas nacional o regional; así como, tratados, acuerdos o cualquier normativa internacional, que rijan la materia

ARTICULO 99.-

La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda.

Dentro de ese lapso, la gobernación del Estado deberá proceder a la reorganización y dotación del actual Consejo Regional para la Integración de personas con Discapacidad del Estado Miranda (CORIPDIS-MIRANDA) para que pueda asumir el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley. Igualmente los municipios que integran el Estado procederán dentro de dicho lapso a crear su respectivo Consejo Municipal para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS).

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 100.-

El Gobernador del Estado Miranda, establecerá mediante Reglamento, en el transcurso de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para la aplicación de las multas establecidas en ésta.

ARTÍCULO 101.-

Se establece un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que organismos públicos y privados adapten sus estructuras a las exigencias previstas en el presente Instrumento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).-

LEG. OSWALDO DÍAZ LEONARDO PADILLA

PRESIDENTE SECRETARIO